Art. 19

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 19 1.   Si, durante la vigilancia y el control previstos en el artículo 6, apartado 4, o durante la inspección oficial establecida en el artículo 17 o bien en las pruebas previstas en el artículo 20, se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba la comercialización de dicho material de multiplicación y de dichos plantones de hortalizas dentro de la Comunidad. 2.   Si se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro afectado velará para que se tomen las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar materiales de multiplicación y plantones de hortalizas, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos nacionales competentes de los demás Estados miembros. 3.   Se suspenderán las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:72:oj#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil