Art. 7
En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 7
1. Las normas de ejecución por las que se establezcan las disposiciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad y, cuando sea posible, la armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. En la elaboración de las normas de ejecución se tendrán en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios, las iniciativas existentes y las normas internacionales para la armonización de los conjuntos de datos espaciales, así como la viabilidad y la rentabilidad. Cuando organizaciones instituidas con arreglo al Derecho internacional hayan adoptado normas pertinentes para garantizar la interoperabilidad o armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales, estas normas, junto con los medios técnicos existentes a los que se refieren, se incorporarán, en su caso, a las normas de ejecución mencionadas en el presente apartado.
2. Como base para el desarrollo de las normas de ejecución previstas en el apartado 1, la Comisión llevará a cabo análisis para garantizar la viabilidad y proporcionalidad de las normas en términos de costes y beneficios previstos, y comunicará los resultados de dichos análisis al Comité a que se refiere el artículo 22, apartado 1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, previa solicitud, la información necesaria para que pueda llevar a cabo dichos análisis.
3. Los Estados miembros garantizarán que todos los conjuntos de datos espaciales recogidos recientemente y ampliamente reestructurados y los correspondientes servicios de datos espaciales estén disponibles de conformidad con las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos años a partir de su adopción, y que los demás conjuntos de datos espaciales y servicios aún utilizados estén disponibles de conformidad con las normas de ejecución en un plazo de siete años a partir de su adopción. Los conjuntos de datos espaciales se pondrán a disposición de conformidad con las normas de ejecución, bien mediante la adaptación de los conjuntos de datos espaciales existentes, bien mediante la transformación de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra d).
4. Las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1 cubrirán la definición y clasificación de los objetos espaciales pertinentes a efectos de los conjuntos de datos espaciales relativos a los temas enumerados en los anexos I, II y III, así como la manera en que se lleve a cabo la georreferenciación de dichos datos espaciales.
5. Los representantes de los Estados miembros a nivel nacional, regional y local y otras personas físicas o jurídicas que, por su función dentro de la infraestructura de información espacial tengan un interés en los datos espaciales de que se trate, incluidos los usuarios, productores, proveedores de servicios de valor añadido u organismos coordinadores, tendrán la oportunidad de participar en los debates preparatorios sobre el contenido de las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1, antes de su estudio por parte del Comité al que se refiere el artículo 22, apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2007:2:oj#art-7