Art. 5
En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 5
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se creen metadatos para los conjuntos y servicios de datos espaciales que correspondan a los temas enumerados en los anexos I, II y III, y de que se actualicen tales metadatos.
2. Los metadatos incluirán información sobre los siguientes aspectos:
a)
la conformidad de los conjuntos de datos espaciales con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1;
b)
las condiciones que rigen el acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales y su utilización y, en su caso, las tasas correspondientes;
c)
la calidad y validez de los conjuntos de datos espaciales;
d)
las autoridades públicas responsables del establecimiento, gestión, mantenimiento y distribución de los conjuntos y servicios de datos espaciales;
e)
las limitaciones del acceso público y las razones de dicha limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los metadatos estén completos y tengan una calidad suficiente para cumplir el objetivo establecido en el artículo 3, punto 6.
4. Las normas de ejecución del presente artículo serán adoptadas antes del 15 de mayo de 2008, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 22, apartado 2. Dichas normas de ejecución tendrán en cuenta las normas internacionales pertinentes existentes y los requisitos de los usuarios, en particular por lo que se refiere a los metadatos relativos a la validación.
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