Art. 3
En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1)
«infraestructura de información espacial»: metadatos, conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales; los servicios y tecnologías de red; los acuerdos sobre puesta en común, acceso y utilización; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento establecidos, gestionados o puestos a disposición de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva;
2)
«datos espaciales»: cualquier dato que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica;
3)
«conjunto de datos espaciales»: una recopilación identificable de datos espaciales;
4)
«servicios de datos espaciales»: las operaciones que puedan efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre los datos espaciales contenidos en dichos conjuntos de datos o en los metadatos correspondientes;
5)
«objeto espacial»: la representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica;
6)
«metadatos»: la información que describe los conjuntos y servicios de datos espaciales y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos;
7)
«interoperabilidad»: la posibilidad de combinación de los conjuntos de datos espaciales y de interacción de los servicios, sin intervención manual repetitiva, de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los conjuntos y servicios de datos;
8)
«geoportal Inspire»: un sitio internet o equivalente que preste servicios de proveedor de acceso a los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1;
9)
«autoridad pública»:
a)
el Gobierno o cualquier administración pública nacional, regional o local, incluidos los órganos públicos consultivos;
b)
las personas físicas o jurídicas que ejercen, en virtud del Derecho interno, funciones administrativas públicas, en particular funciones o servicios específicos relacionados con el medio ambiente, y
c)
cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de una entidad o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras a) o b).
Los Estados miembros podrán disponer que, cuando los órganos o instituciones actúen en calidad de órgano judicial o legislativo, no deberán ser consideradas como una autoridad pública a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.
10)
«tercero»: cualquier persona física o jurídica distinta de una autoridad pública.
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