Art. 6

En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 6 Los Estados miembros crearán los metadatos a que se refiere el artículo 5 con arreglo al siguiente calendario: a) a más tardar dos años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en los anexos I y II; b) a más tardar cinco años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en el anexo III.
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