Art. 6
En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 6
Los Estados miembros crearán los metadatos a que se refiere el artículo 5 con arreglo al siguiente calendario:
a)
a más tardar dos años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en los anexos I y II;
b)
a más tardar cinco años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en el anexo III.
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