Art. 4

En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 4 1.   La presente Directiva se aplicará a los conjuntos de datos espaciales, que cumplan las siguientes condiciones: a) se refieran a una zona sobre la que un Estado miembro tenga y/o ejerza jurisdicción; b) estén en formato electrónico; c) obren en poder de alguna de las partes que figuran a continuación, o de una entidad que actúe en su nombre: i) una autoridad pública, después de ser producidos o recibidos por una autoridad pública, o sean gestionados o actualizados por dicha autoridad y estén comprendidos en el ámbito de sus actividades públicas, ii) un tercero al que se hubiera facilitado el acceso a la red con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12; d) traten de uno o más de los temas recogidos en los anexos I, II o III. 2.   En caso de que obren en poder de varias autoridades públicas, o de entidades que actúen en nombre de estas, copias múltiples idénticas del mismo conjunto de datos espaciales, la presente Directiva solo se aplicará a la versión de referencia de la que proceden las diferentes copias. 3.   La presente Directiva se aplicará asimismo a los servicios de datos espaciales relativos a los datos contenidos en los conjuntos de datos espaciales a que se refiere el apartado 1. 4.   La presente Directiva no requiere la recopilación de nuevos datos espaciales. 5.   En el caso de conjuntos de datos espaciales que cumplan la condición establecida en el apartado 1, letra c), pero cuyos derechos de propiedad intelectual pertenezcan a un tercero, la autoridad pública podrá actuar con arreglo a la presente Directiva únicamente con el consentimiento de dicho tercero. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los conjuntos de datos espaciales obren en poder de una autoridad pública o de una entidad que actúe en su nombre del nivel inferior de gobierno de un Estado miembro, la presente Directiva solo se aplicará a ellos si el Estado miembro ha establecido una normativa que requiera su recogida o difusión. 7.   La descripción de los temas abordados por los datos existentes a los que se refieren los anexos I, II y III podrá ser adaptada con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, al objeto de atender a la evolución de las necesidades de datos espaciales destinados a respaldar políticas comunitarias que incidan en el medio ambiente.
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