Art. 45
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 45
1. Las autoridades competentes podrán permitir que las empresas de inversión superen los límites relativos a las grandes exposiciones indicadas en el artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE. No será necesario que las empresas de inversión incluyan los posibles excesos en el cálculo de las exigencias de capital que superen dichos límites, tal como se dispone en la letra b) del artículo 75 de dicha Directiva. Esta facultad discrecional se podrá ejercer hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación relativa al tratamiento de las grandes exposiciones, con arreglo al artículo 119 de la citada Directiva 2006/48/CE, si fuera anterior. Para poder ejercer esta discrecionalidad deberán darse las condiciones a) a d) siguientes:
a)
la empresa de inversión presta servicios de inversión o ejerce actividades de inversión relacionadas con los instrumentos financieros enumerados en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;
b)
la empresa de inversión no presta tales servicios de inversión o ejerce tales actividades de inversión para clientes minoristas ni en su nombre;
c)
la superación de los límites a que se refiere la parte introductoria del presente apartado surgen en conexión con exposiciones resultantes de contratos que son instrumentos financieros de los enumerados en la letra a) y que se refieren a materias primas o subyacentes de conformidad con el punto 10 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE (mercados de instrumentos financieros) y se calculan de conformidad con los anexos III y IV de la Directiva 2006/48/CE, o en conexión a contratos relacionados con la distribución de materias primas o derechos de emisión; y
d)
la empresa de inversión cuenta con una estrategia documentada para la gestión y, en particular, para controlar y limitar los riesgos resultantes de la concentración de las exposiciones. La empresa de inversión deberá informar sin demora de esta estrategia y de todo cambio material en la misma a las autoridades competentes. La empresa de inversión deberá adoptar las medidas adecuadas para garantizar una supervisión continua de la capacidad crediticia de sus prestatarios, en función de su incidencia sobre el riesgo de concentración. Dichas medidas deberán capacitar a la empresa de inversión a reaccionar adecuadamente y con la suficiente rapidez frente a cualquier deterioro de dicha capacidad crediticia.
2. Cuando una empresa de inversión supere los límites internos fijados de conformidad con la estrategia a que se refiere la letra d) del apartado 1, deberá comunicar a la autoridad competente sin demora la amplitud y naturaleza de la superación y la contraparte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:49:oj#art-45