Art. 40

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 40 Para el cálculo de las exigencias mínimas de capital por riesgo de contraparte con arreglo a la presente Directiva, y para el cálculo de las exigencias mínimas de capital para riesgo de crédito con arreglo a la Directiva 2006/48/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 de la parte 2 del anexo III de dicha Directiva, los riesgos en empresas de inversión reconocidas de terceros países y los riesgos contraídos frente a cámaras de compensación y mercados reconocidos serán tratados como exposiciones frente a entidades.
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