Art. 50
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 50
1. Los apartados 8 a 14 del artículo 152 de la Directiva 2006/48/CE se aplicarán mutatis mutandis a efectos de la presente Directiva siempre que se cumplan las siguientes disposiciones que serán aplicables cuando se ejerza la apreciación mencionada en el apartado 8 del artículo 152 de la Directiva 2006/48/CE:
a)
las referencias que figuran en el punto 7 del anexo II de la presente Directiva a la Directiva 2006/48/CE se entenderán como referencias a la Directiva 2000/12/CE en su estado anterior a 1 de enero de 2007; y
b)
el anexo II, punto 4 de la presente Directiva, será aplicable en su estado anterior a 1 de enero de 2007.
2. El apartado 3 del artículo 157 de la Directiva 2006/48/CE se aplicará mutatis mutandis a efectos de los artículos 18 y 20 de la presente Directiva.
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