Art. 50

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 50 1.   Los apartados 8 a 14 del artículo 152 de la Directiva 2006/48/CE se aplicarán mutatis mutandis a efectos de la presente Directiva siempre que se cumplan las siguientes disposiciones que serán aplicables cuando se ejerza la apreciación mencionada en el apartado 8 del artículo 152 de la Directiva 2006/48/CE: a) las referencias que figuran en el punto 7 del anexo II de la presente Directiva a la Directiva 2006/48/CE se entenderán como referencias a la Directiva 2000/12/CE en su estado anterior a 1 de enero de 2007; y b) el anexo II, punto 4 de la presente Directiva, será aplicable en su estado anterior a 1 de enero de 2007. 2.   El apartado 3 del artículo 157 de la Directiva 2006/48/CE se aplicará mutatis mutandis a efectos de los artículos 18 y 20 de la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:49:oj#art-50

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil