Art. 47

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 47 Hasta el 31 de diciembre de 2009 o en una fecha anterior especificada por las autoridades competentes caso por caso, las entidades que hayan recibido un reconocimiento del modelo de riesgo específico antes del 1 de enero de 2007, de conformidad con el punto 1 del anexo V, podrán, en relación con este reconocimiento existente, tratar los puntos 4 y 8 del anexo V de la Directiva 93/6/CEE de la forma en que estaban esos puntos antes del 1 de enero de 2007.
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