Art. 41

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 41 1.   La Comisión decidirá sobre las adaptaciones técnicas en las siguientes áreas con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 42: a) aclaración de las definiciones del artículo 3 a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva; b) aclaración de las definiciones del artículo 3 a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; c) adaptación de los importes del capital inicial exigidos en los artículos 5 a 9 y del importe que figura en el apartado 2 del artículo 18, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria; d) adaptación de las categorías de empresas de inversión de los apartados 2 y 3 del artículo 20 para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; e) aclaración de las exigencias establecidas en el artículo 21 a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva; f) adaptación de la terminología y del contexto de las definiciones de conformidad con actos ulteriores relativos a las entidades y cuestiones conexas; g) adaptación de las normas técnicas que figuran en los anexos I a VII como consecuencia de la evolución de los mercados financieros, la medición del riesgo, las normas de contabilidad, lo exigido en la legislación comunitaria o lo relativo a la convergencia de las prácticas de supervisión, o h) adaptaciones técnicas para tener en cuenta el resultado de la revisión a que se refiere el apartado 3 del artículo 65 de la Directiva 2004/39/CE. 2.   Ninguna de las medidas de ejecución que se establezcan podrá modificar las disposiciones esenciales de la presente Directiva.
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