Art. 42
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 42
1. La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo, instituido por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003 (12) 2 («el Comité» en lo sucesivo).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas en el momento de la expiración del período de dos años tras la adopción de la presente Directiva y a más tardar el 1 de abril de 2008, deberá suspenderse la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que exijan la adopción de normas técnicas, enmiendas y decisiones de conformidad con el apartado 2. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, podrán renovar las disposiciones mencionadas y, para ello, las revisarán antes de que expire el período o llegue la fecha citada en el presente apartado, si fuera anterior.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
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