Art. 38

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 38 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán estrechamente en el desempeño de las funciones previstas en la presente Directiva, en especial cuando se trate de servicios de inversión prestados sobre la base de la libertad de prestación de servicios o mediante la creación de sucursales. Dichas autoridades se facilitarán entre sí, previa solicitud, toda la información que pueda facilitar la supervisión de la adecuación del capital de las entidades y, en particular, la verificación de que éstas cumplen las disposiciones que se establecen en la presente Directiva. 2.   Todo intercambio de información entre las autoridades competentes previsto en la presente Directiva estará sujeto a las siguientes obligaciones de secreto profesional: a) para las empresas de inversión, las impuestas en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE; y b) para las entidades de crédito, las establecidas en los artículos 44 a 52 de la Directiva 2006/48/CE.
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