Art. 36

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 36 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de funciones. 2.   Las autoridades competentes serán autoridades públicas u organismos oficialmente reconocidos por la legislación nacional o por las autoridades públicas como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate. 3.   Se atribuirá a dichas autoridades competentes todas las competencias necesarias para el desempeño de su misión, en particular para supervisar la forma en que está constituida la cartera de negociación.
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