Art. 8

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 8 Cuando una empresa de inversión de las contempladas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 esté registrada asimismo con arreglo a la Directiva 2002/92/CE, tendrá que cumplir el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 4 de dicha Directiva y, además, tendrá que tener: a) un capital inicial de 25 000 EUR; b) un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Comunidad, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 500 000 EUR por reclamación de daños, y un total de 750 000 EUR anuales para todas las reclamaciones; o c) una combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) o b).
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