Capítulo CAPÍTULO 3
Art. 40
En vigor desde 10 jun 1993
Para la venta ocasional de saldos de los productos a que se refiere el artículo 39.a), será necesario que éstos hayan sido incluidos en el stock del vendedor durante un período de tiempo no inferior a seis meses.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-1993-90001#art-40