Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 44

En vigor desde 7 oct 2010
Para la venta de saldos con carácter habitual y permanente, hace falta que el establecimiento esté dedicado exclusivamente a la venta de las mercancías o de los productos a los que se refiere el artículo 39, en locales o paradas no sedentarias dedicadas exclusivamente a la actividad mencionada. El ejercicio de esta actividad está sujeto a comunicación previa, de acuerdo con la reglamentación específica. Se modifica por el del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139 .

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DOGC-f-1993-90001#art-44

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