Art. 40
Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 40

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En vigor desde 10 jun 1993
Para la venta ocasional de saldos de los productos a que se refiere el artículo 39.a), será necesario que éstos hayan sido incluidos en el stock del vendedor durante un período de tiempo no inferior a seis meses.

Tus anotaciones

Pro

DOGC-f-1993-90001#art-40