Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 39

En vigor desde 10 jun 1993
Únicamente se autoriza la venta de saldos cuando se trate de dar salida a productos que se encuentren en algunas de las circunstancias siguientes: a) Productos cuya salida sea manifiestamente imposible a los precios habituales del mercado, por razón de su pérdida de actualidad y de oportunidades, así como aquellos productos o artículos que hayan sufrido algún deterioro grave en su valor comercial a causa de la obsolescencia o de la reducción objetiva de sus posibilidades de utilización, siempre que no comporten riesgo ni engaño para el adquiriente. b) Productos defectuosos, deteriorados o desparejados, siempre que no comporten riesgo ni engaño para el adquiriente. Su condición debe ponerse de manifiesto mediante publicidad y una información directa adecuada.

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DOGC-f-1993-90001#art-39

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