Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 20

En vigor desde 12 oct 1954
Cuando de unos mismos hechos pudiera resultar inculpado personal comprendido en más de uno de los supuestos del artículo primero, el expediente será único, ajustándose su trámite, designación de Juez instructor y resolución, a lo que corresponda en atención al de mayor categoría, sin perjuicio de la aplicación de las correcciones que a cada uno correspondan.
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eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-20

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