Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 19
En vigor desde 12 oct 1954
La autoridad que acuerde la instrucción de un expediente disciplinario, en cualquier momento de la tramitación del mismo, podrá ordenar, de oficio o a propuesta del Juez instructor, la suspensión de empleo o la de empleo y sueldo del inculpado y, en su caso, de los derechos anejos a la condición de escolar.
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Proeli/es/d/1954/09/08/(1)#art-19