Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 15
En vigor desde 12 oct 1954
El cargo de Juez instructor, siempre que sea posible, recaerá en funcionario del mismo Cuerpo que el inculpado y de superior categoría o número más bajo en el escalafón, salvo lo dispuesto para el caso del artículo 20.
En las faltas de los escolares será Juez instructor un Catedrático o Profesor del Centro.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1954/09/08/(1)#art-15