Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 19

20 / 55
En vigor desde 12 oct 1954
La autoridad que acuerde la instrucción de un expediente disciplinario, en cualquier momento de la tramitación del mismo, podrá ordenar, de oficio o a propuesta del Juez instructor, la suspensión de empleo o la de empleo y sueldo del inculpado y, en su caso, de los derechos anejos a la condición de escolar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-19