Título TÍTULO PRIMERO
Art. 1
En vigor desde 22 may 1943
A los efectos de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, se consideran aguas continentales, dentro de los límites fijados en su artículo 48, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos y ríos, ya sean dulces, salobres o saladas.
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Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-1