Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 102

En vigor desde 22 may 1943
La Autoridad o Agente ante quien se haga la denuncia por infracción en materia de pesca fluvial estará obligado a expedir al denunciante, para su resguardo, recibo de la misma, con su firma, rubrica y sello, si lo tiene, no pudiendo negarse a ello en ningún caso. Si esto ocurriere, el denunciante lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Autoridad o Agente, a los efectos oportunos.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-102

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