Art. 106
Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 106

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En vigor desde 22 may 1943
Cuando se trate de infracciones que afecten a cursos de aguas públicas, las indemnizaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 55 de la Ley se abonarán en las Jefaturas del Servicio Piscícola.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-106