Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 395
403 / 440En vigor desde 1 nov 1963
La determinación estadística de las mercancías vendrá configurada por los siguientes elementos básicos:
A) La nomenclatura del Arancel de importación y las partidas y subpartidas del mismo, así como las subpartidas especiales de carácter estadístico que sean creadas por conveniencia de información económica o por necesidades derivadas de la adhesión de España a Organismos internacionales.
La clasificación estadística, como queda determinada en el párrafo anterior, se utilizará tanto para los comercios de importación y exportación, como para el de cabotaje realizado entre las áreas arancelarias españolas y las exentas.
B) La cantidad de las mercancías importadas y exportadas, que, en términos generales, se expresará en kilogramos y referida al peso neto. Sin embargo, y en aquellos casos que el análisis estadístico lo requiera, se adicionarán además otro tipo de unidades complementarias.
C) El valor, con arreglo a las siguientes normas:
a) A la importación, el valor en Aduana, según la definición de la disposición primera, caso octavo, de los Aranceles.
b) A la exportación, el valor FOB.
D) El origen o el destino. El primero será el que se deduzca por aplicación de las normas que establece la disposición segunda de los vigentes Aranceles, y el segundo, el real, pero no el inmediato.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-395