Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO UNICO
Art. 23
En vigor desde 4 ago 1955
1. Las Corporaciones locales podrán conceder subvenciones a Entidades, organismos o particulares cuyos servicios o actividades complementen o suplan los atribuidos a la competencia local, con sujeción a lo previsto por el artículo 180 del Reglamento de Haciendas locales.
2. Al efecto, se aplicara el Reglamento de Contratación, y las licitaciones que se convoquen tenderán a la baja de la cuantía de la subvención.
3. Las subvenciones para financiar servicios municipales o provinciales se regirán por lo dispuesto en el Título tercero.
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Proeli/es/d/1955/06/17/(1)#art-23