Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO UNICO

Art. 27

En vigor desde 4 ago 1955
1. Serán nulos los acuerdos de subvenciones que obedezcan a mera liberalidad. 2. Dicha nulidad alcanzará a los acuerdos de subvenciones destinadas a finalidades que las Corporaciones puedan cumplir por sí mismas con igual eficacia y sin mayor gasto que el representado por la propia subvención. 3. Las Corporaciones locales podrán, no obstante, conceder directamente subvenciones para finalidades distintas de las previstas en el artículo 180 del Reglamento de Haciendas locales, con cargo a consignaciones globales o específicas que no excedieren, en conjunto, ni en ningún caso, del uno por ciento del presupuesto ordinario.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-27

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