Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 179

En vigor desde 4 ago 1955
1. Se rendirán cuentas de los Presupuestos especiales de cooperación provincial en la forma establecida para los ordinarios. 2. Las cuentas se elevarán a la Comisión central de Cuentas del Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento, para que las examine y falle.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-179

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