Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 178

En vigor desde 4 ago 1955
1. Los fondos de la cooperación provincial se ingresarán y mantendrán en cuenta especial y separada de las restantes. 2. La contabilidad de los Presupuestos especiales de cooperación provincial se llevará con independencia de la del ordinario y en libros distintos.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-178

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