Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 175

En vigor desde 4 ago 1955
Para atender a las obligaciones del Presupuesto especial de cooperación provincial, las Diputaciones dispondrán de los siguientes recursos: 1.º Cantidades anuales de sus fondos generales fijadas por el Ministerio de la Gobernación. 2.º Subvenciones y donativos de personas naturales y de las jurídicas que no fueren los Ayuntamientos o Juntas vecinales afectados por el plan de cooperación. 3.º Aportaciones de los Ayuntamientos y Juntas vecinales interesados. 4.º Auxilios anticipados y subvenciones económicas del Estado. 5.º Contribuciones que se aplicaren. 6.º Producto de la redención en metálico de las prestaciones personal y de transportes, cuando procediere su imposición. 7.º Recargos sobre Contribuciones estatales para atender al servicio de intereses y amortización de empréstitos. 8.º Rendimiento de los servicios establecidos que quedaren vinculados a la acción administrativa de la Diputación durante el tiempo fijado, según el cálculo de anualidades. 9.º Reintegros de anticipos concedidos con cargo al Presupuesto especial de cooperación para la redacción de estudios y proyectos, ejecución de obras e instalación de servicios.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-175

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