Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 174
En vigor desde 4 ago 1955
1. Las Diputaciones formarán presupuestos especiales para la cooperación provincial, con cargo a los cuales se atenderán todos los gastos de la misma, en sus diferentes formas, incluidos los de personal y material que comporte, y, en su caso, los del servicio de intereses y amortización de empréstitos u otras operaciones de créditos concernientes a la misión cooperadora.
2. Los presupuestos especiales de cooperación serán aprobados por la Comisión provincial de Servicios técnicos, y se enviarán, para conocimiento, al Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento.
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Proeli/es/d/1955/06/17/(1)#art-174