Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 180
En vigor desde 4 ago 1955
1. Las Diputaciones podrán crear una Caja de Cooperación provincial, con sujeción a lo previsto en el apartado j) del artículo 243 de la Ley.
2. También podrán destinar a la constitución y ampliación del capital de la expresada Caja una parte de la consignación anual señalada por el Ministerio de la Gobernación para cooperación provincial, siempre que no excediera del 15 por 100 de la misma, y si fuere mayor se precisará la autorización de dicho Ministerio.
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Proeli/es/d/1955/06/17/(1)#art-180