Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 6 jun 1967
El Juez marítimo permanente procederá a instruir el oportuno expediente tan pronto tenga noticias del hecho que dé lugar al mismo. Dará parte de su inicio al Tribunal Marítimo Central, acordará la publicación de los edictos pertinentes, cuyo tiempo de publicación acreditará en las actuaciones; aportará certificaciones del estado del tiempo reinante desde que se inició el servicio hasta su terminación; unirá copia certificada de los asientos de los buques que participaron en el servicio y procederá a citar a las personas que habiendo intervenido en el mismo considere oportuno que presten declaración.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/04/20/984#art-22