Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 6 jun 1967
Cuando la asistencia se produzca entre buques españoles y el puerto de arribada sea extranjero, las Autoridades consulares españolas, al practicar las diligencias preliminares por los hechos de que tengan noticia, tratarán de que tales diligencias se inicien con los datos consignados en dicho anexo, completándolos con los demás que consideren indispensables para la recta instrucción del expediente y muy particularmente la determinación del peligro corrido por las embarcaciones y demás extremos que en cada caso sea oportuno consignar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/04/20/984#art-21