Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 6 jun 1967
1. La Autoridad local de Marina que reciba los partes de los Capitanes o Patrones que hayan intervenido en auxilios, salvamentos o remolques velará por que dichos partes sean redactados con arreglo al modelo que como anexo se acompaña a este Reglamento. La misma Autoridad informará, a continuación sucintamente, sobre los extremos consignados por los Capitanes o Patrones. Cuando las noticias del auxilio, salvamento o remolque hayan llegado a dicha Autoridad por otro conducto o por simple notoriedad al trasladarlas al Juzgado Marítimo Permanente por conducto de la Autoridad Jurisdiccional, procurara aportar los datos contenidos en el anexo a que se hace referencia anteriormente: todo ello con la rapidez requerida en el artículo 35 de la Ley. 2. Las mismas obligaciones que a los Capitanes o Patrones de los buques impone este artículo y el 35 de la Ley corresponden a los Comandantes de aeronaves militares, de Estado o privadas, que hayan intervenido en asistencias marítimas, sin perjuicio de las obligaciones que les imponga la legislación aeronáutica. 3. En todo caso, la Autoridad local de Marina, al propio tiempo que cumplimenta lo dispuesto en el párrafo 1, remitirá duplicado de los partes al Juez Marítimo Permanente para que proceda a actuar inmediatamente.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-20

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