Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De los Jueces Marítimos Permanentes
Art. 19
En vigor desde 6 jun 1967
Para el nombramiento de Secretario de los expedientes, cuando no exista en el Juzgado Marítimo personal nombrado con carácter permanente para esta función, se seguirán las normas vigentes en la jurisdicción militar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/04/20/984#art-19