Capítulo CAPÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 6 jun 1967
Cuando en la asistencia intervengan buques o aeronaves de pabellón extranjero, se dará la oportuna noticia a las Autoridades consulares del país de que se trate y a efectos de personación en el expediente y defensa de los intereses de las partes si éstas no estuvieran presentes.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-27

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