Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De los Jueces Marítimos Permanentes

Art. 15

En vigor desde 6 jun 1967
1. Los Jueces marítimos permanentes actuarán personalmente dentro de su demarcación en cuantos expedientes tramiten, no recurriendo a la fórmula de exhorto más que en casos de absoluta necesidad. 2. Los exhortos se encabezarán a nombre del Presidente del Tribunal Marítimo Central y se cursarán directamente cuando se dirijan a otros Jueces marítimos permanentes. 3. En otro caso los exhortos se tramitarán por conducto del Presidente del Tribunal Marítimo Central para el curso que proceda.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-15

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