Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª De los Colegios Oficiales

Art. 42

En vigor desde 28 mar 1963
Las Juntas generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo consideren necesario las de Gobierno, o cuando lo soliciten, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, un número de colegiados equivalente, como mínimo, al veinte por ciento de los que constituyan el censo colegial, haciéndose expresa mención del motivo o motivos por los cuales se solicita la convocatoria de dicha Junta, y no pudiendo tratarse en las mismas más que sobre los puntos que figuran en el orden del día establecido.
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eli/es/d/1963/03/01/424#art-42

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