Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De los Colegios Oficiales
Art. 42
47 / 116En vigor desde 28 mar 1963
Las Juntas generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo consideren necesario las de Gobierno, o cuando lo soliciten, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, un número de colegiados equivalente, como mínimo, al veinte por ciento de los que constituyan el censo colegial, haciéndose expresa mención del motivo o motivos por los cuales se solicita la convocatoria de dicha Junta, y no pudiendo tratarse en las mismas más que sobre los puntos que figuran en el orden del día establecido.
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Proeli/es/d/1963/03/01/424#art-42