Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De los Colegios Oficiales
Art. 43
En vigor desde 28 mar 1963
El «quorum» para la válida constitución de las Juntas generales será el de la mayoría absoluta de sus componentes.
Si no existiera «quorum», las Juntas generales se constituirán en segunda convocatoria veinticuatro horas después de las señaladas para la primera, cualquiera que fuere el número de asistentes.
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Proeli/es/d/1963/03/01/424#art-43