Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones, servicios sociales y asistencia social

Art. 36

En vigor desde 1 ene 2003
1. La prestación económica por invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral se concederá de acuerdo con lo que se determine en el Régimen General. 2. Se regirán, asimismo, por las normas establecidas para el Régimen General las prestaciones económicas que se causen por invalidez permanente debida a enfermedad común o accidente no laboral. Los trabajadores por cuenta propia que tengan 55 o más años percibirán, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incrementada en el porcentaje que, a su vez, se fije reglamentariamente. Será requisito para el reconocimiento del incremento a que se refiere el párrafo anterior que el pensionista no ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena o propia, ni ostente la titularidad de una explotación marítimo-pesquera o agraria o de un establecimiento mercantil o industrial, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. 3. La cuantía de estas prestaciones se fijará en proporción a la base efectiva de cotización individual. 4. Las declaraciones de incapacidad por invalidez permanente serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la percepción de la pensión de jubilación. Se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 2 por el .1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 . Téngase en cuenta para su aplicación el .3 de la citada Ley.

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eli/es/d/1974/08/30/2864#art-36

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