Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones, servicios sociales y asistencia social
Art. 34
En vigor desde 11 oct 1974
1. La asistencia sanitaria se prestará por la Entidad Gestara por medio de sus servicios propios o concertados y en forma coordinada con los restantes de la Seguridad Social.
2. Tendrán derecho a dicha asistencia, con igual extensión y condiciones que se establecen en el Régimen General respecto de los trabajadores por cuenta ajena:
a) Los trabajadores o asimilados comprendidos en este Régimen Especial, en las contingencias de enfermedad común o profesional, accidente, sea o no de trabajo, y maternidad.
b) Los pensionistas de este Régimen Especial, y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) Los familiares o asimilados que tuvieren a su cargo las personas mencionadas en los apartados anteriores, en la extensión y términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Los trabajadores embarcados tienen derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria, y se prestara:
a) Cuando se encuentren a bordo, con cargo a las Empresas, conforme a las obligaciones establecidas en esta materia, sin perjuicio de las mejoras que la Entidad Gestora pueda establecer en dicha asistencia.
b) Cuando se hallen en puertos extranjeros, también con cargo a sus Empresas. La Entidad Gestora, en este caso, reintegrará a las Empresas afectadas el importe de los gastos que ocasione la asistencia sanitaria, hasta la cuantía que reglamentariamente se determine y siempre que el importe exceda de la cantidad que de igual forma se fije.
4. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas y en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos, los beneficiarios participarán en el pago del precio de los medicamentos en forma idéntica a la del Régimen General.
5. El derecho a la prestación de asistencia sanitaria anteriormente indicada, en relación con los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se perderá cuando el trabajador deje de estar al corriente en el pago de las cuotas, si bien podrá prolongarse el disfrute de dicha asistencia durante el plazo que reglamentariamente se determine.
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Proeli/es/d/1974/08/30/2864#art-34