Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones, servicios sociales y asistencia social
Art. 40
En vigor desde 11 oct 1974
1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgarán las prestaciones que se señalan en el presente artículo a los trabajadores siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidas como tales en el campo de aplicación de la Seguridad Social de los Trabajadores de Mar.
b) Armadores asimilados a los trabajadores por cuenta ajena y a los que se refiere el artículo 4.º de esta Ley.
2. Además de la asistencia sanitaria regulada en el artículo 34, las prestaciones a que se refiere el numero anterior serán las siguientes:
a) Prestación económica en el caso de incapacidad laboral transitoria, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, esté impedido para el trabajo y con los mismos límites temporales del Régimen General. Su cuantía se determinará aplicando a la base de cotización individual efectivamente realizada el porcentaje que a estos efectos se establece en el Régimen General.
b) Prestaciones económicas por invalidez en los casos, términos, condiciones y cuantía que se establezcan para esta situación en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las lesiones permanentes no constitutivas de incapacidad darán derecho a una indemnización a tanto alzado, según el baremo establecido en el Régimen General. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la pensión de jubilación.
c) Prestaciones de recuperación en los casos, términos, condiciones y, por lo que se refiere el subsidio de recuperación, cuantías que se establezcan en el Régimen General.
d) En caso de muerte causada mediata o inmediatamente por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán: Auxilio por defunción, pensión de viudedad, pensión de orfandad y en favor de familiares o indemnización especial a tanto alzado, en los mismos supuestos y condiciones que para estas prestaciones se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.
3. Para tener derecho a las prestaciones que se regulan en el presente artículo, no se exigirá periodo carencial alguno.
4. Los trabajadores incluidos en el apartado a) del número 1 de este artículo se considerarán de derecho protegidos contra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, aun cuando, con infracción de la obligación legal correspondiente, el empresario por cuya cuenta trabajen no hubiese constituido a tal efecto la adecuada y suficiente relación con la Entidad Gestora o Mutua Patronal autorizada para ello. En este caso, la responsabilidad del empresario en orden a las prestaciones se ajustará a lo que se determine para los mismos supuestos en el Régimen General de la Seguridad Social.
5. La víctima de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos con cargo al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en los mismos supuestos y condiciones establecidos para el Régimen General.
6. A los armadores comprendidos en el apartado b) del número 1 de este artículo les serán de aplicación las normas establecidas en el artículo siguiente para los trabajadores por cuenta propia.
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Proeli/es/d/1974/08/30/2864#art-40