Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 31
En vigor desde 11 oct 1974
1. Las prestaciones de este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de los auxilios y obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.
3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones a certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos administrativos o judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con dichas prestaciones.
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Proeli/es/d/1974/08/30/2864#art-31