Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 32
En vigor desde 11 oct 1974
1. Las pensiones que conceda este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
2. El trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
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Proeli/es/d/1974/08/30/2864#art-32