Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones, servicios sociales y asistencia social

Art. 38

En vigor desde 11 oct 1974
1. En caso de muerte, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgarán: a) Un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quienes los hayan soportado y de cuantía y condiciones idénticos a los del Régimen General. b) Una pensión de viudedad de carácter vitalicio en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General. c) Una pensión de orfandad por hijos menores de dieciocho años e incapacitados para el trabajo, que será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste percibe. d) Una pensión o, en su caso, un subsidio en favor de familiares. 2. Causarán derecho a las prestaciones reguladas en este artículo los trabajadores a que se refiere el artículo 2.° de esta Ley y los que al fallecer fuesen pensionistas de este Régimen Especial o perceptores de otras prestaciones periódicas del mismo. 3. Las pensiones de viudedad y orfandad serán proporcionales a las bases de las cotizaciones efectuadas por el causante. 4. Las pensiones sumadas de viudedad y orfandad no podrán exceder de la base de cotización. 5. Para tener derecho a las prestaciones que se detallan en este artículo, cuando el causante no fuese pensionista será necesario que, además de estar al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese cubierto al fallecer, en caso de muerte debida a enfermedad común, el período de cotización que se determine reglamentariamente. No será exigido ningún periodo de carencia para el disfrute del auxilio por defunción. Por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período de descubierto no fuese superior a seis meses. 6. En lo no previsto en los números anteriores, se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el presente artículo las normas del Régimen General relativas a cada una de ellas.
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eli/es/d/1974/08/30/2864#art-38

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