Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones, servicios sociales y asistencia social
Art. 35
En vigor desde 11 oct 1974
1. La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral y maternidad se otorgará a los trabajadores por cuenta ajena durante el tiempo y con los requisitos que la regulan en el Régimen General. La cuantía de esta prestación se determinará por aplicación del mismo porcentaje establecido para el Régimen General sobre la base de cotización individual, correspondiente a la efectivamente realizada en el periodo que reglamentariamente se determine.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior serán condiciones indispensables para percibir está prestación:
a) Que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena, o en situación asimilada al alta, en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral y al corriente en el pago de las cuotas.
b) Que tenga cubierto el periodo de carencia que se determiné reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/08/30/2864#art-35